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<subfield code="a">Martín Luengo, Clara Isabel</subfield>
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<subfield code="a">Se entiende por criminalidad el conjunto de todos los delitos cometidos en un lugar y &#xd;
tiempo. &#xd;
La criminalidad organizada se regula en el Título XXII del CP “delitos contra el orden &#xd;
público”, en un nuevo capítulo VI denominado “de las organizaciones y grupos &#xd;
criminales”. Es con la LO 1/2015 de 30 de marzo cuando se lleva a cabo una modificación &#xd;
del artículo 570 bis CP y del concepto de grupo criminal del 570 ter CP . &#xd;
En la persecución de estas organizaciones criminales cobra especial importancia la figura &#xd;
del agente encubierto, regulado en el artículo 282 bis LECrim. Es una figura que opera bajo &#xd;
una identidad supuesta para proteger su seguridad. Su objetivo principal es observar y &#xd;
recopilar información sobre actividades delictivas, estableciendo contactos dentro del &#xd;
grupo criminal y ganándose la confianza de los delincuentes, para poder así revelar la &#xd;
posible responsabilidad de los investigados y poder llevar a cabo un enjuiciamiento. &#xd;
Para que un agente encubierto pueda actuar necesitará de una autorización judicial que le &#xd;
permita operar de forma justificada. Para ello el Juez de Instrucción deberá observar un &#xd;
juicio de proporcionalidad o razonabilidad de la medida que tome.&#xd;
El límite al que siempre va a quedar sometido el AE es a la protección de las garantías &#xd;
constitucionales, es decir, está limitado por los derechos fundamentales de los investigados. &#xd;
Estos pueden ser infringidos solo mediante autorización judicial.&#xd;
Es posible que en el ejercicio de las actuaciones, este realice determinados delitos como &#xd;
consecuencia necesaria de la investigación y quedará exento de responsabilidad siempre que &#xd;
haya sido autorizado judicialmente. Esto no quiere decir que quede exento de &#xd;
responsabilidades en todos los casos, es posible que pueda incurrir en responsabilidades &#xd;
penales, civiles o disciplinarias en determinadas ocasiones.&#xd;
Por otro lado, es conveniente tener en cuenta que existen varias actuaciones realizadas por &#xd;
un policía que pueden tener la virtualidad de aproximarse a las del AE, pero que no se &#xd;
identifican con ellas, por lo que no tienen nada que ver realmente con la figura del AE, hay &#xd;
que evitar toda posible confusión derivada de ellas.&#xd;
En relación a esto, ocurre algo parecido con el agente provocador. Es igual de importante &#xd;
no confundir al agente encubierto con el policía infiltrado, pues como ya he indicado &#xd;
anteriormente, el agente infiltrado, también conocido como “topo” es un policía que se &#xd;
introduce ocultando su condición en una organización criminal por encargo de un servicio &#xd;
policial o de inteligencia. La intervención de este, en cambio, no requiere de autorización &#xd;
judicial como sí ocurre con el AE.&#xd;
Una de las características a tener en cuenta en la figura del AE, es que en juicio este puede &#xd;
declarar como cualquier otra persona, teniéndose en cuenta como prueba en el &#xd;
procedimiento.&#xd;
Por último, señalar que existe la figura del agente encubierto informático, que sigue un &#xd;
procedimiento muy similar al del agente encubierto común pero en el ámbito de los &#xd;
ciberdelitos.</subfield>
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<subfield code="a">El agente encubierto</subfield>
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