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dc.contributor.authorHidalgo García, Santiago 
dc.date.accessioned2024-01-23T08:48:18Z
dc.date.available2024-01-23T08:48:18Z
dc.date.issued2022
dc.identifier.citationMorales Moreno, Antonio Manuel (dir.), Blanco Martínez, Emilio V. Estudios (coord.). Estudios de derecho de contratos. Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2022, p.519-548, p.519-548es
dc.identifier.isbn9788434028159es
dc.identifier.urihttps://uvadoc.uva.es/handle/10324/64848
dc.descriptionProducción Científicaes
dc.description.abstractEl Código civil español a imagen y semejanza del francés consagró el consabido principio de relatividad contractual que en su formulación latina rezaba res inter alios acta aliis neque nocere, neque prodesse potest, lo que en esta o parecidas versiones viene a suponer que lo acordado entre unos no podía afectar (ni perjudicar, ni aprovechar) a otros, es decir a los terceros. Así el artículo 1165 del Code establecía Les conventions n’ont d’effet qu’entre les parties contractantes; elles ne nuisent point au tiers, et elles ne lui profitent que dans le cas prévu par l’article 1121, precepto este último que regulaba la estipulación a favor de tercero. Este precepto ya no es el que rige la materia en el Derecho francés: desde la modi*cación introducida por la Ordenanza no 2016-131, de 10 de febrero de 2016 –Ordonnance n.º 2016-131 du 10 février 2016 portant réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations (JORF n.º 0035 du 11 février 2016)– viene a regularse por los artículos 1199 a 1209, cuestión que se tratará más adelante y de manera constante en este trabajo, en tanto el Code es la referencia funda- mental de nuestro Código en esta materia y su reforma puede marcar las pautas de su eventual modi*cación en el nuestro. Sin entrar en demasiadas disquisiciones sobre cuestiones sobradamente conocidas, es sabido que los derechos subjetivos tradicionalmente se distin- guen entre absolutos y relativos, los primeros tienen una e*cacia erga omnes, si bien el general deber de «todos» es omisivo, de abstención de atacarlos (así ocurre con los derechos reales o con los derechos fundamentales en gene- ral, la propiedad reúne ambas condiciones), mientras que los segundos tienen una e*cacia solo entre quienes los constituyen precisamente porque el funda- mento de la obligación (lo que se denomina tradicionalmente e*cacia directa de los contratos) es la autonomía de la voluntad y se basa en la prestación del consentimiento: solo aquellos que prestan consentimiento contractual pueden venir obligados por el contrato. Con arreglo a la filosofía del Código las obli- gaciones tienen en común con la ley su obligatoriedad, pero no su generalidad: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes porque consienten en que así sea (como se establece en el artículo 1091 Cc), por lo que no pueden tener esa fuerza para quienes no prestan su consentimiento. Naturalmente se parte de una base –los conceptos de parte y tercero en los contratos– que precisan de alguna aclaración.es
dc.format.mimetypeapplication/pdfes
dc.language.isospaes
dc.publisherAgencia Estatal Boletín Oficial del Estadoes
dc.rights.accessRightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/*
dc.subjectContratoses
dc.subject.classificationObligaciones contractualeses
dc.titleEl contrato y los terceroses
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bookPartes
dc.relation.publisherversionhttps://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PR-2022-257es
dc.identifier.publicationfirstpage519es
dc.identifier.publicationlastpage548es
dc.identifier.publicationtitleEstudios de derecho de contratoses
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 Internacional*
dc.type.hasVersioninfo:eu-repo/semantics/publishedVersiones
dc.subject.unesco5605.02 Derecho Civiles


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